La instancia de heredero único

La instancia de heredero único puede que sea la gran desconocida en lo que a materia sucesoria se refiere. A diferencia de lo que ocurre normalmente, cuando se produce el fallecimiento de una persona y ésta deja bienes inmuebles a heredar por su único heredero, no es necesario recurrir al Notario para que efectúe la habitual y conocida escritura de partición y adjudicación de herencia. En estos casos se puede redactar, por un abogado o profesional en la materia, la denominada instancia de heredero único, que tendrá un contenido exacto al que tuviese la escritura de partición y adjudicación de herencia, así como la misma validez, ya que la firma de quien fuese heredero único será legitimada ante el Notario o ante el Registrador de la Propiedad, dotándola así del mismo efecto que pudiese tener una escritura “tradicional”.

Ahora bien, lo que sí que hay que hacer, al igual que ocurre en el caso de la escritura de partición y adjudicación de herencia ante Notario, es acompañar a esta instancia de toda la documentación original complementaria que la ley exige, es decir, certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, copia autorizada del testamento o Declaración de Herederos, Impuesto de Sucesiones y Plusvalía.

Esta posibilidad viene recogida en al artículo 14.3 de la Ley Hipotecaria que establece textualmente que “Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para poder inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.”

El anterior artículo se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario que determina que “Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el art. 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no existe legitimario ni persona autorizada, según el titulo sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultara ser dicho heredero.”

Es necesario advertir que dicho documento no resulta hábil para poder inmatricular una finca o fincas según el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

En resumen como principales ventajas de esta instancia podríamos señalar:

  • La comodidad de delegar en tu abogado toda la tramitación completa, sin necesidad de acudir a diferentes organismos.
  • Su rapidez en cuanto a depositar la documentación en un solo lugar y ya proceder con su redacción.
  • Su ahorro económico.
  • Su mayor simplicidad.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una mujer a cobrar la cuantía íntegra de su sueldo en concepto de pensión compensatoria para el caso de ser despedida -por causa que no le fuere imputable- de la empresa familiar de donde obtiene sus ingresos

Establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en STS nº 675/2018, de 7 de marzo de 2018 que, si bien es cierto que hasta el momento la jurisprudencia había insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial, en situaciones especiales donde los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, esta doctrina debe ser mitigada.

Es importante incidir -para no llevar a error- en que, por regla general, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es, efectivamente, el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél (el desequilibrio económico) causa de dicha ruptura. Así las cosas, y también por regla general, los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; aunque sí operen para su posible disminución o extinción.

Sin embargo, ocurre aquí, que siendo que la esposa viene trabajando en el negocio familiar que regenta el marido, la Sala del Tribunal Supremo entiende que, del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante habida cuenta de que la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.

De ahí que haya que considerarse, en situaciones como la descrita, que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de compensación por el esposo a favor de la esposa- se estima verdaderamente en el total del sueldo de ésta; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe la esposa por su trabajo, pero que sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.

Régimen de visitas cuando los progenitores viven en lugares alejados

“Reparto equitativo de los gastos de desplazamiento y ampliación del régimen de estancia con el progenitor no custodio en las vacaciones de verano para compensar la ausencia de visitas intersemanales”

Tras la separación o el divorcio es habitual que uno de los progenitores traslade su domicilio a otra localidad, incluso cambie de país, bien sea en busca de trabajo o para volver a sus orígenes y estar cerca de la familia que un día dejo atrás por amor.

Para todos estos supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia y en los que no exista un acuerdo entre los progenitores, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento.

Quiere esto decir que, a la hora de concretar el régimen de visitas, los Juzgados y Tribunales valoran circunstancias como la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, y sus recursos económicos.

El Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la organización de las entregas y recogidas de menores cuyos progenitores viven en distintas localidades, así como sobre el reparto de las cargas y costes de trabajo. A tal fin entiende como principios a que debe ajustarse la decisión: el interés del menor (art. 39 de la Constitución Española y art. 92 del Código Civil) y el reparto equitativo de cargas (art. 90.c y art. 91 del Código Civil).

Para poneros en antecedentes, en Sentencia 289/2014, de 26 de mayo de 2014, respecto a un matrimonio separado que vivía a 32 Kilómetros de distancia, el Tribunal valoró que, dado que ambos progenitores tenían escasos recursos económicos, no debían atribuirse exclusivamente al progenitor no custodio todos los gastos de recogida y retorno de los menores en el domicilio materno, sino que las recogidas se alternarían por parte de los progenitores en uno u otro domicilio.

Más lejos aún fue la STS 536/2014, de 20 de octubre, que señaló que los gastos de traslado del menor a España, desde Brasil donde residía con su madre, fueran compartidos por ambos progenitores.

El motivo que ha llevado al Tribunal Supremo a posicionarse a favor de un reparto de los gastos de desplazamiento es más que claro: la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo. Un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor.

En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía.

Podrían pensar ustedes que, a pesar de la nueva línea jurisprudencial a favor del reparto equitativo de los gastos de desplazamiento, la distancia existente entre los domicilios de los progenitores perjudica al no custodio, que tiene que renunciar, por motivos obvios, a las visitas intersemanales. Decir al respecto que el Tribunal Supremo también ha tenido en consideración esta circunstancia, y es criterio habitual ampliar el régimen de estancia del progenitor no custodio con sus hijos durante las vacaciones de verano pata intentar compensar la ausencia de visitas intersemanales y potenciar así la relación entre ambos en interés de los menores.

Custodia compartida: La línea marcada por el Tribunal Supremo desde el año 2013 en los procesos de separación y divorcio contencioso

“La custodia compartida ha perdido el carácter de excepcional y se ha convertido en la medida normal y deseable”

La custodia compartida, ha perdido el carácter excepcional que aún a día de hoy le confiere el Código Civil, disponiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de abril de 2014, que dicha medida es normal y deseable.

En materia de custodia compartida partimos de los términos restrictivos en que viene redactado el artículo 92.8 del Código Civil, cuyo tenor literal es claro al establecer que, si los dos padres no están de acuerdo, dicha modalidad sólo se acordará excepcionalmente y con informe favorable del Ministerio Fiscal.

Un primer paso hacia la normalización de la custodia compartida se dio con la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, que declaró inconstitucional y nulo el inciso «favorable” contenido en el artículo 92.8 del Código civil en relación al informe del Ministerio Fiscal, de tal forma que, a día de hoy, en caso de discrepancia entre los progenitores, corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen y valorar si se trata de la medida más beneficiosa para el niño.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013, de 29 de abril, marcó un antes y un después en materia de guarda y custodia compartida al sentar como doctrina jurisprudencial los criterios que deben concurrir para su adopción: práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Se señala por primera vez en referida sentencia que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Para acabar, cabe hacer un inciso y apelar a la responsabilidad de los progenitores que se encuentran inmersos en un proceso de separación o divorcio contencioso. Por el bien de los menores es imprescindible que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Al respecto, y con una visión práctica, el Tribunal Supremo ha considerado razonables las divergencias que surgen entre los padres separados, sin que ello imposibilite el régimen de guarda y custodia compartida «que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el ‘sentimiento de pérdida’, no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor»

Sólo en los casos más extremos de alta conflictividad entre los progenitores, el Tribunal ha considerado que no es posible adoptar una guarda y custodia compartida.