Establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en STS nº 675/2018, de 7 de marzo de 2018 que, si bien es cierto que hasta el momento la jurisprudencia había insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial, en situaciones especiales donde los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, esta doctrina debe ser mitigada.
Es importante incidir -para no llevar a error- en que, por regla general, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es, efectivamente, el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél (el desequilibrio económico) causa de dicha ruptura. Así las cosas, y también por regla general, los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; aunque sí operen para su posible disminución o extinción.
Sin embargo, ocurre aquí, que siendo que la esposa viene trabajando en el negocio familiar que regenta el marido, la Sala del Tribunal Supremo entiende que, del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante habida cuenta de que la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.
De ahí que haya que considerarse, en situaciones como la descrita, que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de compensación por el esposo a favor de la esposa- se estima verdaderamente en el total del sueldo de ésta; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe la esposa por su trabajo, pero que sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.